Con la unanimidad de 415 votos a favor, la Cámara de Diputados aprobó la minuta, devuelta por el Senado, que reforma y adiciona los artículos 47 Bis 4, 60 Bis, 122 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre, en materia de prohibición del uso de ejemplares mamíferos marinos para aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial.
El documento, enviado al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales, expone que ningún ejemplar de mamífero marino puede ser sujeto de aprovechamiento extractivo, con excepción de la captura que tenga por objeto la investigación científica con fines de protección y conservación de dicha especie y población. La investigación debe ser realizada o avalada por una institución académica o de investigación con registro oficial y contar con un protocolo autorizado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recurso Naturales.
Prohíbe la posesión y utilización de mamíferos marinos para cualquier actividad que no sean las permitidas en el artículo 60 Bis. Con excepción de aquellos –añade– cuya finalidad sea su reproducción para la conservación a través de la recuperación, la reintroducción y la repoblación de especies y poblaciones amenazadas o en peligro de extinción, o que sean rescatados y depositados por las autoridades competentes, y no tengan fines de lucro.
También, prohíbe la reproducción de los ejemplares de mamíferos marinos, salvo lo establecido en la fracción I del párrafo segundo del presente artículo. Para el caso de los ejemplares de mamíferos marinos destinados a la reintroducción o repoblación, estos no podrán ser objeto de exhibición ni de actividades con fines de lucro.
Para el caso de las especies pertenecientes al grupo de los cetáceos, los ejemplares deben estar ubicados en corrales marinos y no en instalaciones de concreto, como albercas y estanques. En caso de que lo anterior no sea posible por la geografía en la que se encuentren dichas instalaciones, los cetáceos deben permanecer en instalaciones abiertas que reciban intercambio de agua del exterior, ya sea por flujo de mareas o por medio de un sistema de bombeo.
Mientras que, para casos de contingencia, emergencia zoosanitaria, o cualquier otra situación que ponga en riesgo o peligro a los ejemplares de mamíferos marinos, deben trasladarse de manera temporal a instalaciones sin contacto o comunicación directa con el mar, para garantizar su integridad.
El promovente de una autorización para la captura de mamíferos marinos a los que se refiere este artículo deberá entregar a la autoridad correspondiente un protocolo completo que sustente su solicitud.
El resto del trámite quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.Para el caso de varamientos de mamíferos marinos se procederá siempre a lo determinado en el “Protocolo de atención para varamiento de mamíferos marinos”.
Ningún ejemplar de primate, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial. Solo se podrá autorizar la captura para actividades de restauración, repoblamiento y de reintroducción de dichas especies en su hábitat natural.
En el artículo 47 Bis 4 se precisa que a los predios y a las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre que manejen especies en forma confinada, se les retirará la autorización de aprovechamiento cuando se detecten inconsistencias en sus planes de manejo, en los estudios de población, muestreos o inventarios.
En el artículo 122 se contempla como infracciones de la Ley, omitir la presentación de los informes e inventarios ordenados y demás disposiciones que de ella se deriven, así como realizar actividades que contravengan lo establecido en el artículo 60 Bis.Además, en el artículo 127 también se establece la sanción de 200 a 75,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa alguna de las infracciones señalada en la fracción XXV del artículo 122 de la presente Ley, relativa a realizar actividades que contravengan lo establecido en el artículo 60 Bis.
Asimismo, la minuta modifica las disposiciones transitorias Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y adiciona una Séptima.
En el régimen transitorios se expone que el Ejecutivo Federal expedirá la actualización del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre dentro de los 180 días naturales siguientes de la entrada en vigor del presente decreto.